Cultura
Cannabis medicinal, THC y proporcionalidad: las preguntas que el caso Dispensario Nacional todavía debe responder
Ángel Ríos
La Operación Imperio de Ámsterdam ha instalado ante la opinión pública una imagen poderosa: una organización que, bajo la apariencia de cannabis medicinal, habría movilizado cientos de kilos de marihuana a través de una red de dispensarios. Se trata de acusaciones graves que deberán ser demostradas en tribunales y respecto de las cuales rige, naturalmente, la presunción de inocencia.
Sin embargo, precisamente por la gravedad de las imputaciones, resulta indispensable separar los hechos comprobables de ciertas conclusiones que podrían parecer evidentes a primera vista, pero que requieren un análisis científico, médico y jurídico mucho más cuidadoso.
Uno de esos puntos es la cantidad de cannabis.
De acuerdo con antecedentes publicados de la investigación, Dispensario Nacional habría llegado a contar con más de 16.000 usuarios inscritos, mientras que la Fiscalía sostiene que la organización movilizaba aproximadamente 397 kilogramos de cannabis mensuales.
La cifra de 397 kilos puede resultar impactante cuando se presenta aisladamente. Pero en medicina, una cantidad total carece de sentido si no se relaciona con el número de pacientes, la dosis prescrita y el período de tratamiento.
Hagamos un ejercicio simple. Si cada uno de 16.000 pacientes tuviera indicada una dosis de 1 gramo diario de cannabis, la necesidad teórica alcanzaría 16 kilos diarios, equivalentes a aproximadamente 480 kilos mensuales.
Desde esa perspectiva, los 397 kilos mensuales atribuidos por la Fiscalía representarían aproximadamente 0,83 gramos diarios por paciente.
Este cálculo no demuestra que todo el cannabis investigado haya tenido necesariamente destino medicinal. Tampoco acredita por sí solo la licitud de su origen, producción o distribución. Pero sí demuestra algo metodológicamente relevante: el volumen total no puede utilizarse como sinónimo automático de tráfico sin relacionarlo con la población efectivamente atendida y con las prescripciones médicas existentes.
La pregunta correcta, entonces, no es simplemente “¿cuántos kilos había?”, sino: ¿cuántos pacientes existían, qué cantidades tenían prescritas, durante cuánto tiempo y qué proporción del cannabis disponible puede razonablemente asociarse a esas indicaciones?
El segundo problema: THC no significa automáticamente “no medicinal”
Otro de los argumentos que ha adquirido protagonismo durante la formalización es la concentración de tetrahidrocannabinol (THC).
Según lo informado públicamente, la Fiscalía sostiene que determinadas producciones vinculadas a la investigación excedían un límite de 0,2% de THC, llegando algunas muestras incluso a concentraciones considerablemente superiores. La defensa, por su parte, ha cuestionado que exista en la legislación chilena un límite general de 0,2% de THC que determine cuándo el cannabis deja de ser medicinal.
Aquí resulta indispensable hacer una distinción.
El 0,2% de THC tiene un origen internacional específico que suele interpretarse de manera incorrecta.
En 2019, el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud propuso que las preparaciones constituidas predominantemente por cannabidiol (CBD) y que contuvieran no más de 0,2% de delta-9-THC quedaran fuera del régimen de fiscalización internacional. La propia OMS explicó expresamente que esa recomendación se refería a preparaciones predominantemente de CBD.
Es decir, el 0,2% no fue planteado como una definición universal de “cannabis medicinal”. Mucho menos significa que todo cannabis con una concentración superior al 0,2% de THC carezca de uso terapéutico.
Existe además un antecedente todavía más relevante: aquella recomendación específica sobre CBD y 0,2% de THC no fue incorporada al sistema internacional de fiscalización en la forma propuesta. En la discusión de Naciones Unidas varios Estados incluso cuestionaron que el umbral de 0,2% tuviera suficiente fundamento científico para convertirse en un estándar internacional.
Lo que sí ocurrió el 2 de diciembre de 2020 fue históricamente importante: la Comisión de Estupefacientes de Naciones Unidas retiró al cannabis y a su resina de la Lista IV de la Convención Única de 1961, siguiendo una recomendación de la OMS y reconociendo de esta manera su utilidad terapéutica. El cannabis continuó sometido a fiscalización internacional, pero dejó de estar situado en aquella categoría especialmente restrictiva.
Esta evolución internacional ya había sido analizada en un informe pericial elaborado en 2020 sobre Dispensario Nacional, donde se revisaron las recomendaciones del Comité de Expertos de la OMS y posteriormente la decisión de Naciones Unidas de reconocer la utilidad médica del cannabis.
Chile también reconoce medicamentos que contienen THC
Existe además una contradicción evidente con la idea de que la presencia de THC impediría considerar medicinal un producto.
Chile autorizó sanitariamente Sativex, medicamento derivado de Cannabis sativa que contiene tanto THC como CBD. El informe pericial de 2020 ya registraba que cada administración contenía aproximadamente 2,7 mg de THC y 2,5 mg de CBD, y que el producto había obtenido registro sanitario del Instituto de Salud Pública.
La normativa sanitaria chilena también reconoce expresamente la posibilidad de especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina, extractos y tinturas de cannabis, sujetándolas al régimen correspondiente de receta y control sanitario.
Por tanto, científicamente no parece sostenible la afirmación genérica de que “THC es recreacional y CBD es medicinal”.
CBD y THC son cannabinoides diferentes, con perfiles farmacológicos distintos. El THC está sometido a control debido fundamentalmente a sus propiedades psicoactivas y riesgo de abuso; eso no elimina la existencia de aplicaciones médicas.
Fiscalización no es sinónimo de ausencia de utilidad terapéutica.
Los opioides, las benzodiacepinas y numerosos otros principios activos son sustancias sometidas a distintos grados de control y, al mismo tiempo, medicamentos reconocidos.
Lo que realmente debe determinarse
Nada de lo anterior significa que toda actividad realizada bajo la denominación “cannabis medicinal” sea automáticamente lícita.
La Fiscalía plantea otros antecedentes que deberán ser discutidos: origen de determinados cultivos, trazabilidad, eventual abastecimiento desde productores no autorizados, movimientos financieros y posible entrega a personas que no cumplían los requisitos establecidos.
También debe distinguirse cuidadosamente entre un supuesto límite general de THC para cannabis medicinal y las condiciones concretas de una determinada autorización administrativa. Si una resolución del SAG autorizaba específicamente un cultivo para determinados fines, variedades o productos asociados al CBD, corresponde analizar exactamente qué autorizaba aquella resolución y si sus condiciones fueron cumplidas. Eso es jurídicamente diferente de sostener que la legislación chilena establece universalmente que todo cannabis medicinal debe contener menos de 0,2% de THC.
La Circular SAG N.o 772/2024 aporta otra distinción importante. Según el texto difundido de esa instrucción, el SAG señala que sus autorizaciones de los artículos 8 y 9 corresponden a cultivos agrícolas con fines industriales y, al mismo tiempo, recuerda que existen supuestos de cultivo medicinal justificado por receta médica incorporados al artículo 8 de la Ley 20.000 que exceden la competencia administrativa del SAG.
El propio artículo 8 establece actualmente que se entenderá justificado el cultivo de cannabis destinado a un tratamiento médico mediante receta del médico cirujano tratante, siempre que esta individualice diagnóstico, tratamiento, duración y forma de administración, que no puede efectuarse mediante combustión.
Por ello, la discusión que plantea el caso Dispensario Nacional es mucho más profunda que decidir simplemente si había “mucha marihuana” o si una planta tenía más de “0,2% de THC”.
La justicia deberá determinar, paciente por paciente cuando corresponda, y sobre evidencia objetiva: qué cantidad estaba médicamente respaldada, cuál era su origen, qué trazabilidad existía, qué decían realmente las recetas, qué autorizaciones correspondían a cada cultivo y qué análisis químicos demostraron la composición de las muestras.
En un Estado de Derecho, ni la apariencia medicinal convierte automáticamente una actividad en lícita, ni el tamaño de una organización convierte automáticamente una actividad medicinal en narcotráfico.
La respuesta debe estar en los datos.
Cuántos pacientes había. Cuáles eran sus recetas. Qué dosis tenían prescritas. Cuánto cannabis requerían. De dónde provenía. Qué concentración real de cannabinoides tenía. Y, finalmente, qué norma concreta se afirma que fue infringida.
Porque entre el cannabis medicinal y el tráfico ilícito existe una frontera jurídica que debe ser determinada por evidencia, no por impresiones.
Ángel Ríos
Dr. en Química
Perito acreditado por la DPP