Observatorio · Normativa vigente
¿Qué dice la ley chilena sobre el cannabis hoy?
Chile regula el cannabis principalmente a través de la Ley 20.000 y sus modificaciones. Esta sección reúne las normas vigentes con sus textos relevantes, sus fechas y lo que cada una dice (y lo que no dice) sobre el cannabis.
Las fichas muestran los artículos que afectan directamente a cultivadores, consumidores, pacientes y médicos. Donde la ley crea ambigüedad o silencio significativo, lo declaramos.
Tres situaciones que el artículo 8° no alcanza
El Tribunal Constitucional también se metió en esto. Al rechazar, el 4 de mayo de 2023, un requerimiento de un grupo de diputadas y diputados contra esa misma norma (sentencia Rol N° 14.146-23-CPT), el fallo describe, en su considerando trigésimo segundo, tres situaciones que el tipo penal del artículo 8° no alcanza: el cultivo para la atención de un tratamiento médico, el de quien tiene autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, y el de quien cultiva para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo en bajas cantidades.
Dos precisiones que el propio fallo obliga a hacer. La primera: en el caso del consumo personal la conducta no queda sin consecuencia: el artículo 8° remite a las sanciones de los artículos 50 y siguientes. La segunda: el Tribunal rechazó el requerimiento por un vicio de forma y dejó dicho, en un capítulo titulado «Sobre lo que no se pronunciará esta sentencia», que no le corresponde profundizar sobre la disposición que sanciona el cultivo de cannabis, ni siquiera para efectos de una atención médica. Enumera, no valida.
- Para un tratamiento médico, con receta de un médico cirujano tratante. Ley 20.000, art. 8° inciso 2° (Ley 21.575) · ficha de la Ley 21.575 · qué receta aguantó en la Corte Suprema
- Con autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Ley 20.000, art. 8° · qué significa que el SAG no te haya autorizado
- Para uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en bajas cantidades. Ley 20.000, art. 8° · ficha de la Ley 20.000
Ley N° 20.000 «Sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas»
Qué regula: Establece las penas para el tráfico, microtráfico, cultivo y porte de drogas en Chile; el cannabis queda bajo sus artículos 3°, 4° y 8°.
Qué dice sobre cannabis:
Art. 8° · autocultivo: La norma no define un límite de plantas para uso personal. Permite la defensa de cultivo medicinal (incorporada por la Ley 21.575) con receta médica que especifique diagnóstico, tratamiento, duración y forma de administración (la que no podrá ser mediante combustión). Sin receta, el cultivo queda sujeto al tipo penal general.
Art. 4° · microtráfico: Sanciona quien posea, transporte o guarde drogas en pequeñas cantidades. La Ley 21.817 (mayo 2026) agrega un inciso final: cuando las pequeñas cantidades sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de acuerdo con lo previsto en el art. 1° y lo establecido en el reglamento, se aplica la pena de ese artículo en lugar de la de microtráfico. Qué sustancias quedan en esa categoría lo definirá el reglamento pendiente (D.S. 867; plazo: 23-nov-2026).
Art. 3° · tráfico: Sanciona el tráfico bajo cualquier título y la inducción, promoción o facilitación del consumo, con las penas del art. 1°. No ha sido modificado desde su publicación original de 16-02-2005. (Verificado 22-ago-2026)
Lo que la norma no dice: No define un número de plantas permitido para uso personal. No crea un registro ni un sistema de licencias para el cultivo medicinal: la receta es una causal de justificación, no una autorización administrativa. El alcance real del nuevo inciso del art. 4° depende de un reglamento aún no publicado.
Ley N° 21.575
Qué regula: Modifica varios cuerpos legales; respecto al cannabis, incorpora en la Ley 20.000 una causal de justificación del cultivo con fines médicos.
Qué dice sobre cannabis (texto literal del artículo relevante):
«Se entenderá justificado el cultivo de especies vegetales del género cannabis para la atención de un tratamiento médico, con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión. Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un grado.»
Lo que la norma no dice: No dice «autocultivo»: usa «cultivo justificado». Es una defensa ante imputación penal, no una autorización ni un permiso. No establece número de plantas permitido. No crea registro de pacientes cultivadores. La misma norma crea un delito nuevo: falsificar recetas para justificar cultivo.
Ley N° 21.817
Qué regula: La modificación más reciente a la Ley 20.000: crea un régimen agravado para sustancias de mayor peligrosidad, lo extiende a los arts. 5°, 6° y 7°, incorpora tres agravantes, elimina el grado de pureza del informe de análisis y ordena actualizar el reglamento en seis meses.
Qué dice sobre cannabis: La ley no menciona el cannabis explícitamente, pero afecta su marco penal con seis modificaciones.
Numeral 1 · nuevo inciso final art. 4°:
«Cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de esta ley y lo establecido en el reglamento de la ley N° 20.000 […] contenido en el decreto N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicará la pena del mencionado artículo 1°.»
Numerales 2, 3 y 4: Extienden la referencia al nuevo inciso del art. 4° a los artículos 5°, 6° y 7°.
Numeral 5 · tres agravantes nuevas (art. 19, literales j, k y l):
j) «Si las sustancias traficadas fueren adulteradas, manipuladas o mezcladas entre sí o con otras, de conformidad con el reglamento, aumentando con ello su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad.»
k) «Si el delito se cometiere valiéndose de la simulación de actividades de comercio internacional, el uso de medios tecnológicos avanzados o la implementación de aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su ejecución o encubrir su naturaleza ilícita.»
l) «Si se determinare que parte o la totalidad de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas objeto del tráfico hubieren sido sustraídas de recintos de salud, de instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o de lugares destinados a su destrucción, y el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer que dichas sustancias provienen de alguno de estos lugares.»
Numeral 6 · art. 43: Reemplaza «su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza» por «su naturaleza, contenido y composición». El grado de pureza desaparece del informe oficial de análisis de sustancias. Para el cannabis esto toca la discusión sobre potencia: el grado de pureza deja de estar entre los datos que el protocolo debe consignar. El mismo artículo sigue exigiendo un informe sobre los componentes tóxicos y sicoactivos asociados y los efectos que produzca, así que no equivale a que el contenido de THC desaparezca del análisis. (Lectura OPC · 22-ago-2026)
Artículo transitorio: Ordena modificar el Decreto N° 867 en seis meses. Plazo: 23-nov-2026.
Lo que la norma no dice: No lista qué sustancias son «capaces de producir graves efectos tóxicos»: lo delega al reglamento pendiente. El alcance real del nuevo inciso del art. 4° no opera hasta que ese reglamento se publique.
Circular SAG N° 772/2024
Qué es: instrucción del Director Nacional del SAG a sus 16 direcciones regionales sobre cómo responder a las Fiscalías cuando preguntan si un cultivo de cannabis cuenta con autorización del Servicio. No es una ley ni un reglamento: es un acto administrativo interno, con firma electrónica avanzada.
Qué dice, textual:
«El Servicio Agrícola y Ganadero otorga autorizaciones a que se refiere el artículo 8 y 9 de la ley 20.000, solo para el caso de cultivos agrícolas con fines industriales.»
«…existen presupuestos de justificación de cultivo de cannabis sativa, contenidos en el artículo 8 de la ley 20.000, que exceden las competencias de este Servicio y que es necesario considerar.»
Por qué importa: La Circular 772/2024 fija por escrito lo que el SAG puede y no puede hacer cuando alguien invoca su ausencia para calificar un cultivo de ilícito. El servicio declara que solo autoriza cultivo industrial: si cultivabas con fines medicinales o asociativos, nunca fuiste su destinatario. Que el SAG no te haya autorizado no prueba que tu cultivo sea delito; solo prueba que no caíste en su categoría. Es el documento que desarma el argumento fiscal más usado.
Lo que la circular no dice: no declara lícito ningún cultivo ni reemplaza la justificación que el art. 8 exige acreditar ante el tribunal. La carga de probar el destino sigue en quien cultiva.
Corte Suprema · Rol 99.085-2022
Qué es: sentencia de la Corte Suprema que absolvió a una persona acusada por cultivo de cannabis, aplicando la causal de justificación por tratamiento médico de la Ley 21.575 (art. 8 inc. 2° de la Ley 20.000) a hechos de 2020 y 2021, por ser ley más favorable (art. 18 inc. 2° del Código Penal).
Qué receta aceptó, textual:
«3 gramos diarios de cannabis sativa por vía inhalatoria no pirolítica, por 6 meses.»
Diagnóstico: trastorno de déficit atencional del adulto. La prescripción constaba en dos recetas y dos médicos declararon en el juicio. «Vía inhalatoria no pirolítica» es la fórmula que satisface el requisito de que la administración «no podrá ser mediante combustión».
Por qué importa: Este fallo es el único precedente chileno que traduce el requisito de «no mediante combustión» del art. 8° a una fórmula de receta concreta: «3 gramos diarios de cannabis sativa por vía inhalatoria no pirolítica, por 6 meses». No es interpretación del OPC: es lo que la Corte Suprema aceptó como suficiente en un caso real. Para quien quiera documentar un tratamiento médico, esta es la referencia más sólida disponible en jurisprudencia chilena.
Lo que el fallo no dice: no excluye la falta del art. 50 inc. 4° (consumo en recinto privado con concierto previo); el propio fallo lo advierte. No hay precedente vinculante en Chile: la propia Corte ha estimado insuficiente la prueba del destino personal en otros casos (Roles 12.564-18 y 35.154-16, Pendiente · verificar en fuente primaria). Se apoya en un precedente propio: Rol 14.863-2016, de 04-abr-2016.